TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1990/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT
Sala Plena
AUTO 1990 DE 2024
Referencia: expediente CJU-6035
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 037 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda[1] en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES). En esta, solicitó que se declare responsable a la ADRES del reconocimiento y pago de varias facturas, por un valor total de $66.608.014, por concepto de prestación de servicios médicos a víctimas de accidentes de tránsito. En consecuencia, reclamó que se condene a la entidad demandada al pago indexado de dicha suma, además de los intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que debió haberse realizado el pago efectivo, en los términos del Decreto 4747 de 2007 y la Ley 1438 de 2011.
2. El proceso fue repartido al Juzgado 037 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 22 de marzo de 2023[2], declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos para que el asunto fuera asignado a los jueces de la sección primera. A su juicio, los cobros de facturas derivadas de servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito es una controversia que no está asignada al conocimiento de una sección especial de los jueces administrativos, por lo cual, debe asignarse a los jueces de la sección primera en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, numeral 9 del Decreto 597 de 1988[3].
3. El demandante, interpuso recurso de reposición en contra del auto referido en el párrafo anterior. El Juzgado 037 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, resolvió el recurso reponiendo la decisión del Auto proferido el 22 de marzo de 2023[4]. El argumento del recurso fue la consideración de que son los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral quienes deben conocer del asunto pues el presente caso no se adecúa a lo fijado por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021[5], toda vez que no se trata de un proceso de recobros iniciado por una EPS en contra de la ADRES por servicios de salud no incluidos en el PBS, sino, una IPS en contra de la ADRES en virtud de unas facturas derivadas de servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito. Dicho argumento fue acogido por el despacho por lo cual, resolvió revocar los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del Auto del 22 de marzo de 2023, declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y enviar el expediente a las oficinas de reparto de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
4. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió el proceso al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de Auto del 18 de octubre de 2024 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Fundamentó su decisión en considerar que los hechos del caso concreto se ajustaban a lo fijado en el Auto 389 de 2021 dado que, como la entidad demandante es una IPS y hace parte del SGSSS, la reclamación acerca de las facturas se asemeja a una controversia sobre recobros y no a una relacionada con la prestación de servicios de la seguridad social, por lo tanto, no queda subsumida en la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral[6]. Conforme a lo anterior, resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional.
5. El 22 de noviembre de 2024 el expediente fue asignado al despacho del magistrado sustanciador, siendo remitido el 25 del mismo mes y año por parte de la Secretaría General[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
2. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social, que niegan ser competentes para resolver la causa judicial. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda instaurada en contra de la ADRES, a fin de reclamar los valores facturados por servicios hospitalarios que se prestaron a pacientes víctimas de accidentes de tránsito. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia.
8. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que el presente caso no se adecúa a lo dispuesto en el Auto 389 de 2021, en el cual la Corte Constitucional estableció que las controversias derivadas de procesos de recobros y glosas por servicios prestados no incluidos en el PBS, son de conocimiento de los jueces de lo contencioso administrativo, y por lo tanto, el conocimiento debe ser de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, el juez perteneciente a la jurisdicción ordinaria laboral, aduce que al ser una IPS parte del SGSSS y en tratándose de un proceso en el que se persigue el pago de unas facturas por servicios de salud a la ADRES, el caso se ubica dentro de lo estipulado en la regla de decisión del Auto 389 de 2021.
3. Conocimiento de los asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado, por servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT). Reiteración del Auto 861 de 2021
9. En el Auto 861 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado, por servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, según las condiciones determinadas en relación con la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT). Se consideró que, en estos casos, no resulta aplicable el numeral 4 del artículo 2º del CPTSS[9], porque como el servicio ya ha sido prestado por la IPS, (i) el objeto de la controversia es netamente económico, no de salud; y (ii) en ella no intervienen los afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, sino que se trata de un litigio entre la ADRES y una IPS. Además, porque este tipo de reclamaciones son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, como la ADRES; luego es razonable que su control deba estar a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
10. El anterior razonamiento fue resultado de hacer extensivas las consideraciones fijadas por esta Corporación en el Auto 389 de 2021, pues, a pesar de tener algunas diferencias[10] con el caso estudiado en el Auto 861 de 2021, ambos se referían a recobros o reclamaciones judiciales al Estado por servicios que se prestaron por entidades del SGSSS, de manera que coincidían en sus premisas esenciales. Esta regla fue reiterada en el Auto 437 de 2023, en el cual se resolvió un asunto similar y allí se asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Caso concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 037 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera[11], es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la regla de decisión contenida en el Auto 861 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la reclamación realizada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul a la ADRES, con cargo a la Subcuenta ECAT, a fin de obtener el pago de los servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito.
12. Regla de decisión. La competencia para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT, en las que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de la ADRES, corresponde a los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican la participación de afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.[12]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 037 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 037 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera conocer del proceso promovido por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6035 al Juzgado 037 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 01Demandapdf.
[2] Expediente digital, 04AutoRecobrosRemiteSecciónPrimerapdf.
[3] Expediente digital. 04AutoRecobrosRemiteSecciónPrimerapdf.
[4] Auto del 19 de julio de 2023. Expediente digital. 10AutoReponeRemiteJurisdicciónOrdinariaLaboralpdf -
[5] Regla de decisión: la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
[6] Expediente digital. 06Auto Suscita Conflicto Competenciapdf.
[7] Expediente digital. 03CJU-6035 Constancia de Repartopdf.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 2o. Competencia General. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: [ ] 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
[10] El Auto 861 de 2021 explicó que [e]l caso objeto de estudio se diferencia del Auto 389 de 2021 en tres elementos principales: (i) que quien solicita el pago a la ADRES es una Institución Prestadora de Salud -IPS- y no una EPS, (ii) que la demanda se interpone contra la Subcuenta ECAT de la ADRES por servicios prestados derivados de accidentes de tránsito sin SOAT, eventos terroristas o catastróficos de origen natural y no por servicios No POS (hoy PBS) y (iii) que no se trata de recobros sino de reclamaciones.
[11] La Corte Constitucional adopta esta decisión como juez que dirime el conflicto interjurisdiccional, sin perjuicio de la distribución de competencias entre secciones que pueda tener lugar, intrajurisdiccionalmente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
[12] Corte Constitucional, Auto 861 de 2021.